Bienvenidos!!! Este blog ha sido creado con el propósito de desarrollar algunos temas de la Unidad 4 de Derecho Constitucional.
domingo, 15 de noviembre de 2015
Sobre las mutaciones
Mi Opinión sobre las mutaciones;
Las Mutaciones Constitucionales: los tribunales constitucionales, interpretan la norma constitucional adaptada a la realidad actual.
Esto nos quiere dar a entender que su fin no es cambiar la norma y su proceso como están establecidas este sería el fin de la reforma constitucional y este no es nuestro caso. La mutación se consideraría la etapa previa a la reforma, esta busca realiza un cambio al margen del procedimiento de reforma, el texto constitucional no presenta modificación alguna, queda intacto, invariable. En palabras más simples su fin es cambiar el contenido de la norma sin alterar su texto o su redacción.
Resumen de Sentencia de Inconstitucionalidad. 77-2013/97-2013
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, San Salvador, a las diez horas del día catorce de octubre de dos mil
trece. El presente proceso fue iniciado por los ciudadanos José Roberto Rugamas
Morán (Inc. 77-2013) y Oscar Oswaldo Campos Molina (Inc. 97-2013) mediante
demandas en las cuales piden que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el
Diario Oficial n° 155, tomo n° 396, de 23-VIII-2012 (en lo que sigue: "DL n°
101/2012"), por el que se eligió al abogado José Salomón Padilla como
Presidente de la Corte Suprema de Justicia (en adelante: "CSJ").
Según tales demandas, el Decreto Legislativo impugnado contraviene los arts. 85
inc. 1° y 176 de la Constitución.
A. Con respecto al primer motivo, los
peticionarios alegaron, con argumentos similares en ambas demandas, que el
objeto de control propuesto contraviene el art. 176 Cn. Al respecto expresaron
que, de acuerdo con el art. 131 ord. 19° Cn., la Asamblea Legislativa tiene a
su cargo las elecciones de segundo grado, atribución que se resume en la acción
de seleccionar, de entre una lista, al candidato que por su perfil personal y
profesional coincide con el exigido al funcionario que corresponda. Agregaron
que el art. 176 Cn. establece los requisitos para ser Magistrado de la CSJ,
entre los cuales se encuentra la "competencia notoria", la cual
entienden como un concepto jurídico indeterminado que requiere ser dotado de
contenido por la legislación o por la jurisprudencia. Pero como el legislador
no lo ha concretado en ninguna disposición legal, aseguraron que esta Sala es
la que debe hacerlo.
B. Por otra parte, los actores sostuvieron que
el objeto de control contraviene igualmente los arts. 85 inc. 1° y 176 Cn.
Sobre esto manifestaron que el gobierno de El Salvador es republicano,
democrático y representativo (art. 85 inc. 1° Cn.). En este sentido, el país se
concibe como una república democrática, uno de cuyos pilares es el equilibrio
en el ejercicio del poder político por medio de la independencia de los Órganos
del Gobierno. En el caso del Judicial, el equilibrio en el ejercicio del poder
implica dotarle de independencia estructural y funcional para llevar a cabo su
papel en el entramado institucional democrático. Esta independencia, en su
dimensión negativa, se entiende como el grado de autonomía necesario para que
los jueces se pronuncien sobre las decisiones políticas, sin interferencias de
ningún tipo. Agregaron que la Constitución proclama la independencia judicial y
plantea un diseño institucional por medio del cual busca el
"aislamiento" del poder judicial de todo tipo de influencias
indebidas por parte del poder político, de tal manera que se le asegure la
participación que le corresponde en la toma de decisiones políticas. En los
regímenes democráticos la capacidad de control del Órgano Judicial sobre el
poder político "debe ser alta".
C. Finalmente, expresaron que no han argüido
ninguna razón que justifique la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 del DL
n° 101/2012. Pero a su juicio ello responde al hecho de que, de invalidarse el
art. 2 del Decreto relacionado, tales disposiciones deben invalidarse por
conexión. Este último precepto es el que establece que el abogado José Salomón
Padilla se elige como Magistrado de la CSJ. 2. En las demandas reseñadas los
actores hicieron dos peticiones. La primera hacía referencia a que se declarara
la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y 4 DL n° 101/2012, con base en los
argumentos resumidos anteriormente; y la segunda, a la recusación del
Magistrado Presidente de esta Sala, José Salomón Padilla.
La mutación existe en los arts. 2, 3 y 4 del Decreto
Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155,
tomo n° 396, de 23-VIII-2012 (en lo que sigue: "DL n° 101/2012"), por
el que se eligió al abogado José Salomón Padilla como Presidente de la Corte
Suprema de Justicia (en adelante: "CSJ"). Según tales demandas, el
Decreto Legislativo impugnado contraviene los arts. 85 inc. 1° y 176 de la Constitución.
sábado, 14 de noviembre de 2015
Opinión sobre las mutaciones
En ocasiones nos encontramos con situaciones en las
que una Constitución mantiene su texto original, pero este se "lee" o
aplica de una manera distinta a su sentido literal. La norma constitucional ya
no será tanto el texto escrito cuanto la que resulte de otra forma de
entenderlo y aplicarlo. Como las Constituciones surgen con vocación de
perennidad y como símbolo de un determinado régimen político, no resulta lógico
someterlas a un proceso continuo de reformas sino que también cabe la
posibilidad de entenderlas de otra manera conforme se han ido alterando los
contextos por el devenir del tiempo histórico.
Las mutaciones exactamente eso la mutación constitucional tiene como nota característica
el hecho que debido a que se realiza un cambio al margen del procedimiento de
reforma, el texto
constitucional no presenta modificación alguna, queda intacto, invariable. Se
trata, pues, de modificar el contenido de la norma sin alterar su texto, es
decir, cambiar el contenido de la norma sin que se cambie o altere su redacción.
Lo curioso de este fenómeno es que no se hace bajo
los mecanismos formales que la misma constitución establece para el cambio,
sino que utiliza otros mecanismos al margen del ordenamiento jurídico
constitucional, quizás opere por un cierto grado de temor de los agentes de
cambio de utilizar mecanismos formales, o por una simple práctica política que
al margen de lo jurídico, del derecho, opera de hecho, de facto. Sea cual sea
su naturaleza, la
realidad es que se produce y entra en gran contradicción con el significado de
una norma jurídica constitucional, al no utilizar los canales y mecanismos
previamente establecidos.
Resumen de la sentencia de Inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28-2010
Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las
catorce horas con quince minutos del día veinticinco de agosto de dos mil diez.
Los
presentes procesos acumulados han sido promovidos: el primero –1-2010–, por los ciudadanos Ramiro
Peña Marín y Wilmer Humberto Marín Sánchez, ambos abogados y de este domicilio,
y los restantes –27-2010 y 28-2010–, por el ciudadano Enrique
Borgo Bustamante, abogado, del mismo domicilio, a fin de que este Tribunal
declare la inconstitucionalidad, por vicios en su contenido, de los arts. 2 y 6 del Decreto Legislativo
n° 167, de 6-XI-2009, publicado en el Diario Oficial nº 233, Tomo 385, de
11-XII-2009, que contiene la Ley de Presupuesto
para el ejercicio financiero fiscal 2010 (LP 2010), y art. 45 inc. 2° del Decreto Legislativo n° 516, de 23-XI-1995, publicado
en el Diario Oficial nº 7, Tomo 330, de 11-I-1996, que contiene la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Estado (LOAFI), por
supuesta contradicción con los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 8º, 167 ord. 3º,227
inc. 1° y 229 Cn.
En
El Salvador –expusieron– la Constitución ubica a los tres Órganos fundamentales
del Estado en un plano de igualdad y, habida cuenta de que el sistema de
gobierno es “presidencialista”, tanto los titulares del Legislativo como los
del Ejecutivo son funcionarios de elección popular, por lo que cuentan con
legitimación democrática directa y representan al pueblo. Esta legitimación de
los diputados es el fundamento de la reserva de ley en materia presupuestaria.
Según
el art. 229 inc. 1° Cn., se observan las siguientes reglas: el Órgano
Legislativo debe establecer las formalidades para que el Ejecutivo efectúe las
transferencias; el único tipo de transferencias que la Constitución autoriza al
Ejecutivo es entre partidas de un mismo ramo; la atribución del Órgano
Legislativo se limita a establecer las formalidades para efectuar este tipo de
transferencias y carece de competencia para autorizar al Ejecutivo a realizar
transferencias de otro alcance.
Agregaron
que la Constitución le confiere al Legislativo la potestad adicional de
establecer en la Ley de Presupuesto que ciertas partidas son intransferibles,
lo cual complementa su ámbito de control.
En
lo que respecta a la transferencia entre partidas de distintos ramos que
trasciendan tanto la limitación cualitativa como la cuantitativa, afirmaron
que, tratándose de una reforma al presupuesto, es competencia de la Asamblea
Legislativa –art. 131 ord. 8° Cn.–
Siendo
que el presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública debe
contar con la forma de ley –aseveraron–, salvo la excepción del art. 229 Cn.,
le es aplicable lo dispuesto en el art. 142 Cn. Consecuentemente, la potestad
de reformar el presupuesto, excediendo los límites de las especialidades
cualitativa y cuantitativa, es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa
y ésta no puede delegar dicha potestad.
Mediante
los arts. 2 y 6 de la LP 2010 –expusieron–, la Asamblea Legislativa le
estableció funciones al Ministerio de Hacienda que no estaban contempladas en
el
Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo (RIOE), ni lo están ahora. Al decretarse esas dos
disposiciones –aseguraron– se ha violado la Constitución, ya que, tal como lo
ha establecido este Tribunal, la atribución de funciones a un órgano de la
Administración Pública es un aspecto relativo a la organización interna del
Órgano Ejecutivo, en virtud del principio de separación e independencia de
órganos –art. 86 Cn.–
En virtud
de lo anterior, se concluye que el
art. 45 inc. 2º de la LOAFI, contradice el principio de reserva de ley en
materia presupuestaria, consagrado en el art. 131 ord. 8º Cn., en conexión con
los arts. 86 inc. 1º, 167 ord. 3º párrafo 2º, 227 y 229 Cn., y así deberá
declararse en esta sentencia.
Considera
esta Sala que la declaratoria de
inconstitucionalidad del art. 45 inc. 2º de la LOAFI, requiere que la Asamblea
Legislativa dicte una nueva normativa, a fin de que queden claramente
establecidos en dicha ley, los requisitos y parámetros bajo los cuales
se regirán las aprobaciones de
transferencias entre partidas de distintos Ramos que el Órgano Ejecutivo le solicite a la Asamblea
Legislativa. Ello con el objetivo de lograr un equilibrio entre, por un lado,
la eliminación del uso discrecional, arbitrario y secreto de los recursos
asignados por la Asamblea Legislativa; y por otro lado, posibilitar la gestión
eficaz y eficiente de dichos recursos al Ejecutivo como director de las
finanzas públicas (art. 226 Cn.).Los arts. 2 y 6 de la LP 2010 –siguiendo una
costumbre legal– exoneran de la intervención y aprobación legislativa a las
modificaciones del gasto público, específicamente, las transferencias entre
partidas de distintos Ramos y las asignaciones, a que se refiere el art. 6 de
la misma ley. Es decir que, si bien es el Legislativo el que
“aprueba”
dichas reformas, lo hace hacia futuro, o sea, sin saber qué es lo que está
aprobando. Ello encaja perfectamente en la idea de “deslegalización”, que no
sólo es una violación al principio de indelegabilidad de funciones (art. 86
inc. 1º Cn.), sino que vulnera el concepto de reserva de ley en su dimensión de
principio de especialidad, que exige la determinación precisa de los montos
asignados, el destino final de la transferencia y la finalidad de la misma, cuyas reformas solamente corresponde aprobar
a la Asamblea Legislativa.
En razón de lo anterior, se concluye que los arts.
2 y 6 de la LP 2010, contradicen elart. 131 ord. 8º Cn., en conexión con los
arts. 86 inc. 1º, 167 ord. 3º párrafo 2º, 227 y 229Cn., en
la medida en que autorizan la
modificación de los montos predeterminados por la Asamblea Legislativa, el
destino final de la transferencia y la finalidad de la misma, entre distintos
Ramos de la Administración, así como la asignación de los excedentes de los
ingresos previstos –con los que se aprobó inicialmente el presupuesto–, todo lo
cual es atribución exclusiva del Órgano Legislativo.
Como
consecuencia de los anteriores pronunciamientos, el legislador queda inhabilitado
para replicar el contenido de los artículos declarados inconstitucionales en
esta sentencia, en las leyes o disposiciones futuras sobre la materia.
Desde
mi punto de vista la mutación consiste en que los art. 2 y 6 de la ley de presupuesto para el ejercicio
financiero fiscal 2010 publicada en el Diario Oficial n°233,
Tomo 385 del 11 de diciembre de 2009 y el art. 45 inc 2°de la Ley
Orgánica de la administración financiera del Estado publicada en el Diario Oficial
n° 7, tomo 330 del 11 de Enero de 1996
son inconstitucionales por vulnerar el principio de reserva de ley
presupuestaria en su dimensión de especialidad cualitativa y cuantitativa
consagrada en el art. 131 ordinal 8° Cn. en relación con los art 86 inc. 1°,
167 ord. 3° párrafo 2°, 227 y
229 Cn.
domingo, 8 de noviembre de 2015
Opinión del proceso de reforma constitucional
Como equipo analizamos cómo ha evolucionado
el proceso de reformas constitucionales a través del tiempo y opinamos que aunque en un principio las Constituciones
nacen con vocación de inmutabilidad, las Constituciones son hijas de su tiempo;
es decir, la Constitución perdurable no existe, ni ha existido, ya que las
Constituciones deben adecuarse a la cambiante realidad de cada momento
histórico. Por ello, se hace necesario prever en la propia Constitución los
mecanismos de su reforma.
Históricamente
el problema de la reforma está ligado al de Constitución escrita y rígida; es
una de las garantías constitucionales para asegurar la supremacía de la
Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico.
La
fijación en el propio texto de un procedimiento especial de reforma, distinto
del legislativo ordinario, subraya la vocación de permanencia y estabilidad en
el tiempo y la solemnidad que debe revestir la modificación de la norma
suprema; se tratan de evitar tanto una excesiva facilidad que pudiera poner en
peligro la estabilidad del Estado, como una excesiva rigidez, que vuelva
imposible la reforma.
Además
deben de tenerse en cuenta los fines que persigue la reforma como por ejemplo
adaptar la realidad jurídica a la realidad política; colmar lagunas; preservar
la continuidad del Estado
Podemos decir entonces que desde 1983, pasando por 1991 hasta este
día, la Constitución sigue siendo el escudo por medio del cual algunos sectores
se defienden y otros reclaman derechos. Tres décadas tiene de vida la máxima
ley del país, varias generaciones han estado bajo su cobijo, pero los tiempos
avanzan y las realidades son cambiantes, existen suficientes razones para
analizar su vigencia, en el vigésimo tercer aniversario de la Firma del Acuerdo
de Paz, que hizo importantes reformas a la Constitución, es un espacio propicio
para discutir las nuevas reformas que exige la nueva realidad.
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