La reforma constitucional es la modificación del texto
constitucional practicado de conformidad al procedimiento y por el o los
órganos que ella misma pre-establece para realizar dicha modificación. Es decir
que se trata de una manera formal de obtener el cambio de la constitución.
La reforma de las normas de la
Constitución amerita consideración cuando se trata de modificar una
Constitución de las conocidas como “formales” escritas o codificadas, tal es el
caso de la nuestra. Si la Constitución
no es formal se reformará como cualquiera otra ley o por medio de la
modificación de las costumbres. Si fuera consuetudinaria.
Radbruch ha dicho que “Una
Constitución es como un escudo que es tanto más estimado por su portador
cuantos más arañazos y abolladuras de pasadas luchas muestra”. Sin embargo, la
realidad social impone las adaptaciones de la Ley fundamental de los cambios.
Por ello generalmente todo Estado tiene determinada forma de modificar su
Constitución.
Karl Loewenstein incluso, considera
al procedimiento de reforma como uno de los elementos fundamentales que
integran al mínimo irreductible de una auténtica Constitución. “El método
racional de la reforma constitucional”, nos dice “debe de estar establecido de
antemano en la misma para la adaptación
pacífica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y
políticas y poder evitar de esta forma el recurso a la ilegalidad, a la fuerza
o a la revolución”
Ese autor le da al concepto de
reforma constitucional dos significados, que por lo demás son aceptados
generalmente por la doctrina, uno formal o procesa y otro material o
sustantivo. En sentido formal la entiende como “la técnica por medio de la cual
se modifica el texto, tal como existe en el momento de realizar el cambio de la
constitución”…”La reforma constitucional en sentido material, por otra parte,
es el resultado del procedimiento de enmienda constitucional, esto es, el
objeto al que dicho procedimiento se refiere o se ha referido”.
La temática de la reforma
constitucional aparece como un intento de solventar las contradicciones entre
el principio democrático y el principio de supremacía de la constitución, así
como un sistema de equilibrio ante un dilema con alternativas aparentemente
irreconciliables. Por lo que es ahora oportuno considerar como se concibe este
modelo.
De acuerdo a la lógica del Estado constitucional
–expresa de la Vega- no se niegan las facultades soberanas del poder
constituyente, que como poder previo, ilimitado y sin control, en cualquier
momento tiene derecho a reformar y cambiar la Constitución. Lo que realmente se
consagra es una separación fundamental en el ejercicio de la facultad
constituyente. Ella puede ser concebida como libre y soberana, y como tal no
sometida a ningún procedimiento jurídico. Pero también puede aceptarse que el
poder constituyente, que es libre y soberano, disponga su propia limitación.
Advierte este autor que una vez que se admite la posibilidad de autolimitación
del poder constituyente y frente al ejercicio de unas facultades soberanas y
sin control jurídico, se reconoce la existencia de un poder de reforma, reglado
y ordenado en la propia Constitución lo que ya no cabe bajo ningún concepto es
entremezclar y confundir las nociones de poder constituyente y poder de
revisión. El poder constituyente, como poder soberano, previo y total, pondrá
en todo momento, modificar, transformar y hasta destruir el ordenamiento
constitucional, pero no hará como poder fáctico y no como poder jurídico. A la
inversa, cuando hay ejercicio de poder de reforma, el cual es reglado y
limitado, no debe pretenderse que el mismo sea soberano y libre. De esta manera
se concreta la distancia y la separación que media entre la acción legal y la
revolución.
Una reforma constitucional se puede
producir:
1. En forma de complemento constitucional, es
decir, cuando la constitución contiene lagunas, las cuales pueden ser
descubiertas u ocultas. Las descubiertas, se dan cuando el poder constituyente
consciente de la necesidad de una regulación jurídica constitucional, omite
hacerla por determinadas razones; y las ocultas se producen cuando en el
momento de crear la Constitución o no existía o no se pudo prever la necesidad
de regular normativamente una situación determinada.
2. Cuando se
suprime algo.
3. Cuando se
sustituye el texto existente por otro.
También se expresa que la reforma
constitucional admite entre sus especies la reforma total, precedida de una
derogación del texto y la simple modificación o reforma parcial.
Los procedimientos de reforma son
muy variados; tratan de evitar tanto una excesiva facilidad que pudiera poner
en peligro la estabilidad del Estado, como una excesiva rigidez, que vuelva
imposible la reforma.
Prescindiendo de las
particularidades propias de cada ordenamiento constitucional, es posible
descomponer el procedimiento de reforma en las siguientes fases: la iniciación
del procedimiento y la reforma propiamente dicha.
- Iniciación del procedimiento.
Cuestión importante es determinar
quién posee la competencia para iniciar el proceso de reforma. Hay
constituciones que prevén un mecanismo automático, en otras, las reformas las
deciden uno o varios órganos del Estado en el momento en que se hace sentir a
necesidad, confiándose la iniciativa, según los casos, al gobierno, al
parlamento o al cuerpo electoral, pudiendo pues señalarse:
1.
Iniciativa
exclusiva del órgano Ejecutivo: Este sistema corresponde a los
regímenes autoritarios, se practicó durante los imperios de los Napoleones y
fue seguido por las constituciones portuguesa de 1933 y rumana de 1938.
2.
Iniciativa
exclusiva del órgano Legislativo. Se caracteriza este sistema por su
compromiso democrático y pluralista. Es seguido por nuestra Constitución al
establecer en el Art. 248 inciso 3ro. Cn. Que: “la reforma únicamente puede ser
propuesta por los diputados en un número no menor de diez”.
3.
Iniciativa
indistinta del Órgano Legislativo o Ejecutivo. Se encuentra inspirado en la moderación y
equilibrio de poderes. Este sistema fue empleado por las leyes Constitucionales
francesas de 1875 y la Constitución de dicho país de 1946, es seguido además
por un importante núcleo de constituciones para el caso de los países
escandinavos, Bélgica, Holanda, Polonia etc.
4.
Iniciativa
conjunta del pueblo y del órgano Legislativo.
Este sistema es considerado el que está más acorde con la
fórmula democrática, es un injerto de la democracia directa en un régimen
representativo, que se expresa en una forma semidirecta de democracia. Nuestra
constitución de 1939 contemplaba esta institución.
La
iniciativa principal y el referéndum destinado a aprobar o rechazar las
reformas acordadas o un nueva Constitución, tienen algunos aspectos comunes,
pero la doctrina se afana en que se reconozca que desempeñan papeles y cumplen
objetivos diferentes. Los referéndums, como se verá a continuación, cumplen una función de control; la iniciativa popular lo
que persigue es dinamizar la instancia legislativa, para evitar que el cambio constitucional
quede secuestrado por ella. El constitucionalismo suizo ha consagrado la imagen
de que el referéndum es la brida que sujeta al corcel legislativo, mientras que
la iniciativa es la espuela que lo azuza y golpea. Por tratarse de dos instrumentos con
finalidades y objetivos diferentes lo que se recomienda es que tanto para
expresar sus virtudes, como para criticarlas, no se entremezclen los argumentos.
5.
Iniciativa
de revisión automática por la misma Constitución. Se fija una
periodicidad en la reforma, cuyos mecanismos se deben de poner en
funcionamiento cada tantos años, este sistema es el que sigue la Constitución
portuguesa de 1933 y la nuestra de 1939, cuyo plazo de revisión era de 25 años.
Una vez
verificada la iniciativa se plantea la cuestión: ¿a qué órgano le corresponde
decidir si debe procederse a la reforma? Generalmente le corresponde al Órgano
Legislativo, aunque hay países donde se exige la participación común de la
legislatura ordinaria y el pueblo.
Los sistemas principales son los
siguientes:
1. La reforma por la Asamblea Legislativa. Casi
siempre, con una iniciativa y procedimiento especial. Se exige generalmente una
mayoría calificada para poder llevarla a cabo. Ello con la finalidad de obtener
el consenso más amplio entre los partidos representados en la misma.
2. La reforma por una Asamblea Constituyente. Especialmente
elegida al efecto y la cual tiene como misión únicamente la de acordar la
reforma constitucional.
3. La intervención del pueblo por vía del referéndum. Consiste en
la votación popular sobre la enmienda constitucional efectuada por el
parlamento.
Ha dicho
Pedro de Vega que el referéndum constitucional tiene por finalidad “impedir que
del seno mismo del Estado constitucional emerjan falsos y subrepticios poderes
soberanos”. Expresa, además que “Frente a la fácil e infundada crítica de
quienes ven en el referéndum un elemento distorsionante de la democracia
representativa, por el hecho de poner a veces de manifiesto la discordancia
entre el país legal (las Asambleas) y el país real, hay que señalar que el
fundamento y la grandeza de la institución radica en la pretensión de evitar
que la voluntad del pueblo, expresada a través de las Asambleas, pueda ser
trastocada por éstas y convertida en su única y soberana voluntad. Ante
hipotéticas arbitrariedades de mayorías calificadas y ante la veleidad y
propensión de todo poder constituido a transformarse en poder constituyente, el
referéndum aparece como institución de garantía y de protección de las
minorías, que se inserta en el juego de los “checks and balances”, de los
frenos y contrapesos en que descansa el Estado constitucional representativo.
Este autor
acepta que puedan existir los peligros de la utilización plebiscitaria y
demagógica de las instituciones de la democracia directa. Recuérdese el caso de
los referéndums franceses celebrados a los largos de los dos imperios
napoleónicos y de los utilizados por el
fascismo. Entre nosotros se les ha visto con recelo porque fueron utilizados en
ocasiones para vehicular el continuismo o
la reelección presidenciales. Sim embargo él dice que “No obstante, una
obligada matización se impone. Habida cuenta de que por operar en el seno del
Estado constitucional, las posibilidades de actuación de referéndum y de la
iniciativa popular vienen determinadas y limitadas en el propio texto de la
Constitución, el peligro y el riesgo de una utilización demagógica de ambas
instituciones estará siempre en función de la regulación que sobre ellas
realice el ordenamiento constitucional. Así las cosas, es claro que no cabe
considerar intrínsecamente perversas y esencialmente disfuncionales, para la
democracia representativa, a las instituciones de la democracia directa. Su
disfuncionalidad comienza cuando dejan de ser instrumentos correctores de
hipotéticos defectos en el funcionamiento
de la democracia representativa, para convertirse en medios, a cuyo través el
sistema de legitimidad diferente. Dicho en otros términos, el problema del
referéndum y de la iniciativa no es el de su reconocimiento y regulación por el
ordenamiento constitucional, sino el del uso
el abuso que de ellos pueda hacerse por los propios poderes
constituidos, cuando, conculcando la lógica del sistema, los utilizan en una
perspectiva diferente y con unos fines distintos de los legalmente previstos.
A pesar que
en este sistema se da una verdadera participación de democracia semidirecta del
electorado, surge la duda si el elector podrá realmente emitir un juicio
razonable sobre un documento tan complicado como es la Constitución.
Loewenstein estima: “que en el supuesto de admitirse la institución del referéndum
constitucional, solamente es aconsejable en el caso de una nueva constitución, muestras
que la votación sobre determinadas enmiendas constitucionales, casi siempre de
naturaleza técnica, exige un esfuerzo intelectual por parte del electorado para
el cual éste no está preparado. Algunos autores han criticado este punto de vista, porque según indican, si es dificultoso para
el electorado comprender las ventajas o desventajas de unas reformas
particulares, con mayor razón lo será captar el sentido de toso un nuevo texto
constitucional.
4. Reforma de una Constitución federal. Donde se
exige la participación de los estados miembros, con la ratificación de una
mayoría simple o calificada de los mismos, o por el hecho de que una minoría
puede impedir su reforma.
Varios
autores consideran que un Estado federal no puede ser calificado de tal, si los
estados miembros no tienen la facultad de participar en el proceso de reforma
de la Constitución federal.
- La reforma propiamente dicha
Hay que distinguir cuando la
reforma constitucional es materia de decisión de órganos especiales, en este
caso vamos a hablar de diferencia orgánica y cuando se trata de órganos cuya
competencia normal consiste en el ejercicio de atribuciones del poder
legislativo y que extraordinariamente asumen el ejercicio de la función
constituyente, nos referiremos a la diferencia procesal.
1. Diferencia orgánica, cabe
distinguir dos supuestos según se trate de una Asamblea Constituyente o de una
Asamblea General.
a.
Asamblea
Constituyente, es un órgano diferente al legislativo ordinario,
electo por el pueblo y con el fin de cumplir la función constituyente. Este
sistema de la convención fue creado por la Constitución de los Estados Unidos
de América de178, es seguido por algunos países para el caso de Argentina y en
la mayoría de nuestras constituciones, a excepción de la de 1824 y la actual.
b.
Asamblea
Nacional, no se elige popularmente pero se forma valiéndose de la
reunión especial de otros órganos existentes.
Este sistema era el establecido por las leyes constitucionales francesas de 1875, en el cual la Asamblea Nacional estaba compuesta por los miembros de ambas cámaras, los cuales pasaban a formar una nueva Asamblea.
Este sistema era el establecido por las leyes constitucionales francesas de 1875, en el cual la Asamblea Nacional estaba compuesta por los miembros de ambas cámaras, los cuales pasaban a formar una nueva Asamblea.
2. Diferencia procesal. Radica la diferencia en simples circunstancias
de carácter procesal, ya que el mismo órgano asume el poder legislativo y el
poder constituyente. Podemos distinguir los siguientes criterios:
a. Mayoría legal. Tiene lugar cuando se requiere para la
aprobación de la reforma constitucional el voto de la mayoría calculada en la
relación con el número legal de miembros que componen la Asamblea.
b. Mayoría calificada. Se exige además del quórum
para sesionar válidamente, una mayoría especial de votos que se calcula sobre
el número legal de miembros de la Asamblea.
c. Doble aprobación en un mismo período de sesiones. Se
requiere una repetición del acto parlamentario de aprobación de reforma, con
distancia de tiempo, pero siempre dentro
del mismo período de sesiones.
d. Varias aprobaciones en períodos consecutivos. Se espera
en la segunda votación la renovación ordinaria de la Asamblea. Este es el
sistema adoptado por nuestra Carta Magna en su Art.248 incisos 1º. Y 2º. Al
establecer que “La reforma de esta constitución podrá acordarse por la Asamblea
Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.
Para qué tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada
por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los
Diputados electos”. Este sistema tiene como desventaja que puede ocasionar una
demora excesiva en circunstancias en que la reforma es apremiante y urgente.
Se ha dicho que este sistema tiene el carácter de un
referéndum implícito pues si hay un proyecto de reforma cuyo contenido ya
conoce el electorado, éste según su criterio, votará, por ejemplo, por el
partido que patrocine las reformas; pero varios autores dudan de la eficacia de
tal sistema que mezcla sin distinguir claramente aspectos electorales con
consultas de opinión. En el caso del Art. 248 Cn. Habría que introducirle
reformas para que cumpla este propósito,
si es que se cree que merece la pena, pues puede ocurrir, como efectivamente
sucedió con las recientes reformas constitucionales, ya que estaban electos los
nuevos diputados cuando se planteó el tema de las reformas, el cual no había
sido incluido en la plataforma política de ninguno de los partidos
contendientes.
e. Aprobación parlamentaria o legislativa, con referéndum
facultativo. Se da cuando se prevé constitucionalmente que la reforma
puede quedar sujeta a la aprobación por la vía de referéndum si media: e.1.)
pedido de cierto número de ciudadanos de ciertos órganos del Estado, e.2.)
carencia de cierta mayoría calificada de votos en la aprobación parlamentaria.
f. Referéndum obligatorio. Cuando para que una reforma entre en vigencia
se requiere que sea aprobada por la mayoría de ciudadanos que hayan participado
de la votación en referéndum.
g. Participación de los estados o provincias en los
regímenes federales. Son los casos de
los Estado Unidos de América y de México, en los que los Estados como
tales tienen poder de ratificación de las reformas introducidas a la
Constitución Nacional.
muy buena información es muy comprensible
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