Cuando se producen cambios,
transformaciones y estos se incorporan a la Constitución formal mediante el
procedimiento establecido en la misma, estamos frente a la reforma
Constitucional, tal como acabamos de considerarlo, pero si dichos cambios
ocurren y no se introducen en el texto
constitucional, permaneciendo éste intacto, cabe hablar de mutación
constitucional, siendo esta última más frecuente que la reforma en los estados
que tiene Constitución Escrita. Por lo que si se quiere realmente conocer el
desarrollo de la vida constitucional de un Estado, es necesario, de acuerdo a
Biscaretti di Ruffia “también tener presentes las múltiples modificaciones no
formales de las normas constitucionales que siempre suelen tener lugar en
medida más o menos acentuada, según los diversos ordenamientos”.
En la teoría constitucional
tradicional por mutación se entienden los cambios y transformaciones reales que
se operan en la Constitución material sin que se produzca modificación en el
texto de la Constitución.
El concepto de “mutación
constitucional” se utiliza hoy en un sentido amplio y en un sentido estricto.
En el primer sentido –que es el más vinculado con el criterio tradicional- hay
mutación cuando existe contradicción entre la constitución y la realidad
constitucional. Un sector de la doctrina ha expresado que este fenómeno, con
ser interesante, no ofrece utilidad primaria para el constitucionalista, ya que
lo que cambia no es el contenido de la Ley Fundamental, sino que otra cosa. En
el concepto estricto de mutación constitucional hay que considerar aquellos
casos en los que las normas constitucionales sin cambiar su texto cambian de
contenido, es decir reciben una significación diferente; también aquellos en
los que manteniendo su letra inalterada, cambian o pierden su fuerzan
normativa. La fuerza normativa depende de la efectividad, es decir que sea
cumplida o aplicada la norma en caso de violación; como de la eficacia, que es
el fenómeno de que logre el propósito para el que fue dictada. En el concepto
estricto no cabe admitir los casos aceptados por la doctrina tradicional, en
los cuales la realidad se impone a la norma, porque ellos representan
violaciones de la Constitución. En resumen, se entiende que hay mutación
constitucional en sentido estricto cuando, sin que pueda hablarse de
inconstitucionalidad, la norma fundamental, conservando su texto, cambia su
significado, o pierde su fuerza normativa.
Las mutaciones pueden ocurrir:
1. En virtud de la expedición de actos propios por parte
de los órganos estatales. Siendo en este caso las mutaciones constitucionales:
a.
De carácter
normativo (Leyes, reglamentos, etc.).
Estos actos
normativos son de menor eficacia que las normas formalmente constitucionales,
sin embargo las leyes de ejecución de las disposiciones constitucionales asumen
una gran importancia. Las normas de la constitución no pueden jamás regular en
detalle la materia constitucional, por lo que necesariamente deben apoyarse en
las normas legislativas ordinarias, ya sea refiriéndose a ellas de manera expresa,
o por el contrario aludiéndolas sólo implícitamente.
Ahora bien,
en tales casos las normas legislativas, expedidas con frecuencia a gran
distancia de tiempo de la formulación de la Constitución y por lo tanto, a
instancia de fuerzas políticas que suelen ser notablemente diversas, pueden
llegar a cambiar muy sensiblemente el contenido original de las normas
constitucionales.
Sin embargo
no cabría en estos casos hablar de inconstitucionalidad de esas leyes, porque
ha habido una remisión expresa de parte de la Constitución. Ejemplos los
encontramos a lo largo de nuestra Constitución, para el caso el Art. 2 inciso
3ro. donde se establece la indemnización, “conforme a la ley”; el Art. 5
incisos 1o. y 2o. En lo relativo a la libertad de tránsito, la cual se limita
en los casos en que la ley establezca y la libertad de domicilio y residencia
que puede ser limitada por mandato de autoridad judicial, en los casos
especiales y mediante los requisitos que la ley señale.
En relación
a las leyes de ejecución de la Constitución es necesario recordar, conforme a
Biscaretti, otro fenómeno y es la posible y persistente inactividad del
legislador ordinario, que al no expedir las normas de aplicación previstas,
impide, en sustancia, la realización efectiva de no pocas disposiciones del
texto constitucional, aunque estas últimas continúen subsistiendo sólo en el documento constitucional, en el
cual han sido enunciadas. Tal es el caso, del Art. 40 inciso 2o. en el cual se
establece un sistema de formación profesional para la capacitación y
calificación de los recursos humanos, dejándose una ley la regulación de sus
alances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor, sin
embargo a la fecha no existe legislación ordinaria que lo haya desarrollado.
Biscaretti,
nos habla además de las leyes de los reglamentos parlamentarios con peso
decisivo en relación al funcionamiento concreto del Órgano Legislativo.
b.
De
naturaleza jurisdiccional (sentencias, especialmente en el campo del control de
la constitucionalidad de las leyes).
Las
sucesivas interpretaciones judiciales de las diversas normas de la Constitución
pueden terminar, con frecuencia por cambiar profundamente su significado. Este
fenómeno ocurre, entre otras cosas, porque, como ha dicho Manuel García Pelayo
toda norma escrita se manifiesta a través de palabras y la palabra, en una
lengua viva, no es una forma con un contenido fijo. La vida de una lengua no se
manifiesta solamente en la creación de nuevas palabras, sino también en la
integración de nuevos pensamientos o en la sustracción de los antiguos a las
palabras existentes. En adición a lo anterior ocurre que la constitución
incluye un buen número de conceptos jurídicos indeterminados, normas abiertas,
clausulas supuestamente vagas, tales como democracia, orden público, vida,
familia, interés social, pluralista, etc. Estos conceptos que no son privativos
de texto constitucional pero sí más numerosos que en otro tipo de normativa,
han facilitado el acomodo de la Ley Suprema a una realidad cambiante.
2. En virtud de hechos:
a.
De carácter
jurídico como la costumbre.
b.
Simplemente
de naturaleza político-social, tales como las normas
convencionales o de corrección constitucional o las simples prácticas.
En razón de la interpretación constitucional, asignada típicamente a los
tribunales de orden constitucional, surge en derecho la figura de la mutación.
Es decir, la posibilidad de adaptar al hoy, el texto expreso de las normas
constitucionales. Se trata de un fenómeno propio de lo dinámica que es, de por
sí, la misma norma suprema.
Las mutaciones constitucionales responden a un quehacer jurídico que
busca describir el cambio de significado o sentido de la Constitución sin que
se altere la expresión escrita; refiere de igual manera a los cambios
constitucionales por mecanismos o instrumentos diferentes a los de reforma
formal de la Constitución
Política. Tal opción de aplicar un medio diferente al formal, surge al constatarse
que la rigidez constitucional, en muchos casos, constituye una garantía
insuficiente para asegurar la fuerza normativa de la Carta Magna. En ese tanto,
Laband destaca que aunque las Constituciones son normas jurídicas en sentido
estricto, la acción del Estado puede transformarlas sin necesidad de su modificación
formal. De esa manera, se observa que al procurarse un conocimiento preciso y
definido de la Constitución, se encuentra, por un lado, que contiene
disposiciones numerosas de significado subordinado y pasajero, de escaso
interés para la de la población, y por el otro, la esencia real del derecho del
Estado plasmada en la Constitución en cuanto puede experimentar una
modificación radical y significativa sin que el texto constitucional vea
alterada su expresión escrita.
La
mutación constitucional ha venido desempeñando un papel clave en el
funcionamiento del Estado de derecho. En los ordenamientos jurídicos con
constituciones más o menos rígidas se ha convertido en un relevante instrumento
de adaptación. Incluso ha llegado al punto de convertirse en una válvula de
escape cuando la presión por cambios constitucionales no tiene frutos en el
órgano legislativo. Ante los procedimientos gravosos de la reforma, la mutación
se muestra práctica y expedita.
Es
evidente que la mutación no es omnipotente. Posee límites, es decir hay ámbitos
que le están vedados. En primer término, está claro que la mutación no puede
ser de tal magnitud que transforme por completo la constitución, por poner un
caso extremo; y de igual manera no es admisible que la mutación opere sobre las
cláusulas pétreas, porque el constituyente ha decidido proteger esas materias.
La realización de este último caso es más probable que el otro y conviene por
tanto estar prevenidos de esa importante restricción. Sería aceptable una
mutación solo si su finalidad es ampliar la cobertura de tales cláusulas.
Este concepto me gusta como lo emplearon.
ResponderEliminarEn la teoría constitucional tradicional por mutación se entienden los cambios y transformaciones reales que se operan en la Constitución material sin que se produzca modificación en el texto de la Constitución.
que buena informacion sobre los temas me gusta mucho su trabajo
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