Diferentes han sido los procedimientos
establecidos en las constituciones de El Salvador para su reforma. Así,
conforme el Art. 80 de la Constitución del Estado del Salvador de 1824, podía
el congreso, después de dos años de vigencia de la Constricción, reformar uno u
otro artículo de la misma, sin necesidad de trámite especial, pero no podían
alterarse los artículos referentes a la independencia, la forma federal del
Estado, el territorio y la división y poder.
También en la Constitución de 1841, en lo
referente a las reformas parciales, no se establecían mayores requisitos que
los necesarios para reformar una ley secundaria, por lo que existía
flexibilidad.
La constitución de 1864 aumentó los
requisitos, siendo necesarias dos Asambleas Legislativas para la aprobación de
las reformas, y así el Art. 102 estatuía, que las reformas parciales sólo
podían acordarse con los dos tercios de votos de los representantes electos, en
cada Cámara; la resolución de reformas debía publicarse en la prensa y se tenía
por ley después de aprobada de la misma manera por la próxima legislatura si la
opinión pública y el bienestar general demandaba otras instituciones se
hacía por una Representación Nacional Constituyente.
El procedimiento más largamente
mantenido, con algunas variantes es el establecido por las constituciones
de 1871, 1872, 1880, 1883, 1886, 1945, 1950 y 1962. Conforme los Arts.
127,137, 130, 133, 148, 171, 223 y 222 de dichas constituciones,
respectivamente. La reforma podía acordarse por los dos tercios de votos de los
representantes electos; en las cuatros primeras ese porcentaje se exigía para
cada una de las cámaras que integraban el Congreso (de Representantes y Senado)
y en las restantes, para la Asamblea Legislativa. A partir de la Constitución
de 1880 se requería además que en la resolución se puntualizara el artículo o
artículos a reformarse. La resolución de reformas se debía publicar en el
diario oficial y volverse a tomar en consideración en la siguiente legislatura.
Si ésta ratificada lo resuelto por la legislatura anterior, se convocaba a una
Asamblea Constituyente, para que si lo tuviese a bien, decretara las reformas.
Las de 1886 y 1945 no permitían la
reforma de los artículos que prohibían la reelección del Presidente,
Vice-Presidente y Designados y la duración del período presidencial.
La constitución de 1939 presentó
variantes en cuanto al procedimiento de reformas y acaso sea la más técnica al
respecto. En su Art. 188, establece tres vías:
1.
Por una Constituyente convocada por acuerdo en actas plebiscitarias autorizadas
por los dos tercios, por lo menos, de los ciudadanos hábiles para votar.
2.
Por una Constituyente que debía convocarse cada veinticinco años para
introducir las innovaciones pertinentes que la experiencia exigiera.
En ambos casos la Constituyente no tenía ninguna limitación de facultades.
3.
Por dos Asambleas Legislativas consecutivas, la primera con no menos de dos
tercios de votos de los diputados electos, debiendo señalarse el artículo o los
artículos que habrían de suprimirse o reformarse; tal resolución debía de
publicarse en el Diario Oficial, y la segunda con igual número de votos, si
ratificaba lo resuelto por la anterior decretaba la reforma.
Ahora bien, los artículos
comprendidos en los títulos referentes a forma de gobierno, derechos y
garantías, los Poderes Legislativo, Ejecutivo; Judicial, la Hacienda Pública
Nacional y los procedimientos de reforma de la Constitución y Leyes
Constitutivas, sólo podían reformarse por una Asamblea Constituyente.
El Art. 248 de la Constitución de 1983,
vigente fue laborado con miras a “hacerla más flexible” en relación con las
anteriores.
La reforma sólo puede ser propuesta por
los diputados, en un número no menor de diez.
Presentada la propuesta a la Asamblea
podrá acordar la reforma con el voto favorable de la mitad más uno de los
diputados electos.
Una vez la reforma acordada ha sido
ratificada por la segunda Asamblea, ésta emitirá el decreto correspondiente, el
cual mandará a publicar en el Diario Oficial.
El Art. 248 en su inciso final contempla
las disposiciones intangibles articuladas que se refieren a la forma y sistema
de gobierno, al territorio de la república y a la alterabilidad en el ejercicio
de la Presidencia de la República, que no pueden en ningún caso ser
reformadas.
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