domingo, 1 de noviembre de 2015

3.1. Brevísima síntesis histórica del procedimiento de reforma en nuestro Derecho nacional.


Diferentes han sido los procedimientos establecidos en las constituciones de El Salvador para su reforma. Así, conforme el Art. 80 de la Constitución del Estado del Salvador de 1824, podía el congreso, después de dos años de vigencia de la Constricción, reformar uno u otro artículo de la misma, sin necesidad de trámite especial, pero no podían alterarse los artículos referentes a la independencia, la forma federal del Estado, el territorio y la división y poder.

También en la Constitución de 1841, en lo referente a las reformas parciales, no se establecían mayores requisitos que los necesarios para reformar una ley secundaria, por lo que existía flexibilidad.

La constitución de 1864 aumentó los requisitos, siendo necesarias dos Asambleas Legislativas para la aprobación de las reformas, y así el Art. 102 estatuía, que las reformas parciales sólo podían acordarse con los dos tercios de votos de los representantes electos, en cada Cámara; la resolución de reformas debía publicarse en la prensa y se tenía por ley después de aprobada de la misma manera por la próxima legislatura si la opinión pública y el bienestar general demandaba otras instituciones se hacía  por una Representación Nacional Constituyente.

El procedimiento más largamente mantenido, con algunas variantes es el establecido por las constituciones de  1871, 1872, 1880, 1883, 1886, 1945, 1950 y 1962. Conforme los Arts. 127,137, 130, 133, 148, 171, 223 y 222 de dichas constituciones, respectivamente. La reforma podía acordarse por los dos tercios de votos de los representantes electos; en las cuatros primeras ese porcentaje se exigía para cada una de las cámaras que integraban el Congreso (de Representantes y Senado) y en las restantes, para la Asamblea Legislativa. A partir de la Constitución de 1880 se requería además que en la resolución se puntualizara el artículo o artículos a reformarse. La resolución de reformas se debía publicar en el diario oficial y volverse a tomar en consideración en la siguiente legislatura. Si ésta ratificada lo resuelto por la legislatura anterior, se convocaba a una Asamblea Constituyente, para que si lo tuviese a bien, decretara las reformas.

 Las de 1886 y 1945 no permitían la reforma de los artículos que prohibían la reelección del Presidente, Vice-Presidente y Designados y la duración del período presidencial.

La constitución de 1939 presentó variantes en cuanto al procedimiento de reformas y acaso sea la más técnica al respecto. En su Art. 188, establece tres vías:

1.     Por una Constituyente convocada por acuerdo en actas plebiscitarias autorizadas por los dos tercios, por lo menos, de los ciudadanos hábiles para votar.

 

2.     Por una Constituyente que debía convocarse cada veinticinco años para introducir las innovaciones pertinentes que la experiencia exigiera.

En ambos casos la Constituyente no tenía ninguna limitación de facultades.

 

3.     Por dos Asambleas Legislativas consecutivas, la primera con no menos de dos tercios de votos de los diputados electos, debiendo señalarse el artículo o los artículos que habrían de suprimirse o reformarse; tal resolución debía de publicarse en el Diario Oficial, y la segunda con igual número de votos, si ratificaba lo resuelto por la anterior decretaba la reforma.

Ahora bien,  los artículos comprendidos en los títulos referentes a forma de gobierno, derechos y garantías, los Poderes Legislativo, Ejecutivo; Judicial, la Hacienda Pública Nacional y los procedimientos de reforma de la Constitución y Leyes Constitutivas, sólo podían reformarse por una Asamblea Constituyente.

El Art. 248 de la Constitución de 1983, vigente fue laborado con miras a “hacerla más flexible” en relación con las anteriores.

La reforma sólo puede ser propuesta por los diputados, en un número no menor de diez.

Presentada la propuesta a la Asamblea podrá acordar la reforma con el voto favorable de la mitad más uno de los diputados electos.

Una vez la reforma acordada ha sido ratificada por la segunda Asamblea, ésta emitirá el decreto correspondiente, el cual mandará a publicar en el Diario Oficial.

El Art. 248 en su inciso final contempla las disposiciones intangibles articuladas que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la república y a la alterabilidad en el ejercicio de la Presidencia de  la República, que no pueden en ningún caso ser reformadas.

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