Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las
catorce horas con quince minutos del día veinticinco de agosto de dos mil diez.
Los
presentes procesos acumulados han sido promovidos: el primero –1-2010–, por los ciudadanos Ramiro
Peña Marín y Wilmer Humberto Marín Sánchez, ambos abogados y de este domicilio,
y los restantes –27-2010 y 28-2010–, por el ciudadano Enrique
Borgo Bustamante, abogado, del mismo domicilio, a fin de que este Tribunal
declare la inconstitucionalidad, por vicios en su contenido, de los arts. 2 y 6 del Decreto Legislativo
n° 167, de 6-XI-2009, publicado en el Diario Oficial nº 233, Tomo 385, de
11-XII-2009, que contiene la Ley de Presupuesto
para el ejercicio financiero fiscal 2010 (LP 2010), y art. 45 inc. 2° del Decreto Legislativo n° 516, de 23-XI-1995, publicado
en el Diario Oficial nº 7, Tomo 330, de 11-I-1996, que contiene la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Estado (LOAFI), por
supuesta contradicción con los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 8º, 167 ord. 3º,227
inc. 1° y 229 Cn.
En
El Salvador –expusieron– la Constitución ubica a los tres Órganos fundamentales
del Estado en un plano de igualdad y, habida cuenta de que el sistema de
gobierno es “presidencialista”, tanto los titulares del Legislativo como los
del Ejecutivo son funcionarios de elección popular, por lo que cuentan con
legitimación democrática directa y representan al pueblo. Esta legitimación de
los diputados es el fundamento de la reserva de ley en materia presupuestaria.
Según
el art. 229 inc. 1° Cn., se observan las siguientes reglas: el Órgano
Legislativo debe establecer las formalidades para que el Ejecutivo efectúe las
transferencias; el único tipo de transferencias que la Constitución autoriza al
Ejecutivo es entre partidas de un mismo ramo; la atribución del Órgano
Legislativo se limita a establecer las formalidades para efectuar este tipo de
transferencias y carece de competencia para autorizar al Ejecutivo a realizar
transferencias de otro alcance.
Agregaron
que la Constitución le confiere al Legislativo la potestad adicional de
establecer en la Ley de Presupuesto que ciertas partidas son intransferibles,
lo cual complementa su ámbito de control.
En
lo que respecta a la transferencia entre partidas de distintos ramos que
trasciendan tanto la limitación cualitativa como la cuantitativa, afirmaron
que, tratándose de una reforma al presupuesto, es competencia de la Asamblea
Legislativa –art. 131 ord. 8° Cn.–
Siendo
que el presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública debe
contar con la forma de ley –aseveraron–, salvo la excepción del art. 229 Cn.,
le es aplicable lo dispuesto en el art. 142 Cn. Consecuentemente, la potestad
de reformar el presupuesto, excediendo los límites de las especialidades
cualitativa y cuantitativa, es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa
y ésta no puede delegar dicha potestad.
Mediante
los arts. 2 y 6 de la LP 2010 –expusieron–, la Asamblea Legislativa le
estableció funciones al Ministerio de Hacienda que no estaban contempladas en
el
Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo (RIOE), ni lo están ahora. Al decretarse esas dos
disposiciones –aseguraron– se ha violado la Constitución, ya que, tal como lo
ha establecido este Tribunal, la atribución de funciones a un órgano de la
Administración Pública es un aspecto relativo a la organización interna del
Órgano Ejecutivo, en virtud del principio de separación e independencia de
órganos –art. 86 Cn.–
En virtud
de lo anterior, se concluye que el
art. 45 inc. 2º de la LOAFI, contradice el principio de reserva de ley en
materia presupuestaria, consagrado en el art. 131 ord. 8º Cn., en conexión con
los arts. 86 inc. 1º, 167 ord. 3º párrafo 2º, 227 y 229 Cn., y así deberá
declararse en esta sentencia.
Considera
esta Sala que la declaratoria de
inconstitucionalidad del art. 45 inc. 2º de la LOAFI, requiere que la Asamblea
Legislativa dicte una nueva normativa, a fin de que queden claramente
establecidos en dicha ley, los requisitos y parámetros bajo los cuales
se regirán las aprobaciones de
transferencias entre partidas de distintos Ramos que el Órgano Ejecutivo le solicite a la Asamblea
Legislativa. Ello con el objetivo de lograr un equilibrio entre, por un lado,
la eliminación del uso discrecional, arbitrario y secreto de los recursos
asignados por la Asamblea Legislativa; y por otro lado, posibilitar la gestión
eficaz y eficiente de dichos recursos al Ejecutivo como director de las
finanzas públicas (art. 226 Cn.).Los arts. 2 y 6 de la LP 2010 –siguiendo una
costumbre legal– exoneran de la intervención y aprobación legislativa a las
modificaciones del gasto público, específicamente, las transferencias entre
partidas de distintos Ramos y las asignaciones, a que se refiere el art. 6 de
la misma ley. Es decir que, si bien es el Legislativo el que
“aprueba”
dichas reformas, lo hace hacia futuro, o sea, sin saber qué es lo que está
aprobando. Ello encaja perfectamente en la idea de “deslegalización”, que no
sólo es una violación al principio de indelegabilidad de funciones (art. 86
inc. 1º Cn.), sino que vulnera el concepto de reserva de ley en su dimensión de
principio de especialidad, que exige la determinación precisa de los montos
asignados, el destino final de la transferencia y la finalidad de la misma, cuyas reformas solamente corresponde aprobar
a la Asamblea Legislativa.
En razón de lo anterior, se concluye que los arts.
2 y 6 de la LP 2010, contradicen elart. 131 ord. 8º Cn., en conexión con los
arts. 86 inc. 1º, 167 ord. 3º párrafo 2º, 227 y 229Cn., en
la medida en que autorizan la
modificación de los montos predeterminados por la Asamblea Legislativa, el
destino final de la transferencia y la finalidad de la misma, entre distintos
Ramos de la Administración, así como la asignación de los excedentes de los
ingresos previstos –con los que se aprobó inicialmente el presupuesto–, todo lo
cual es atribución exclusiva del Órgano Legislativo.
Como
consecuencia de los anteriores pronunciamientos, el legislador queda inhabilitado
para replicar el contenido de los artículos declarados inconstitucionales en
esta sentencia, en las leyes o disposiciones futuras sobre la materia.
Desde
mi punto de vista la mutación consiste en que los art. 2 y 6 de la ley de presupuesto para el ejercicio
financiero fiscal 2010 publicada en el Diario Oficial n°233,
Tomo 385 del 11 de diciembre de 2009 y el art. 45 inc 2°de la Ley
Orgánica de la administración financiera del Estado publicada en el Diario Oficial
n° 7, tomo 330 del 11 de Enero de 1996
son inconstitucionales por vulnerar el principio de reserva de ley
presupuestaria en su dimensión de especialidad cualitativa y cuantitativa
consagrada en el art. 131 ordinal 8° Cn. en relación con los art 86 inc. 1°,
167 ord. 3° párrafo 2°, 227 y
229 Cn.
No hay comentarios:
Publicar un comentario