Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, San Salvador, a las diez horas del día catorce de octubre de dos mil
trece. El presente proceso fue iniciado por los ciudadanos José Roberto Rugamas
Morán (Inc. 77-2013) y Oscar Oswaldo Campos Molina (Inc. 97-2013) mediante
demandas en las cuales piden que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el
Diario Oficial n° 155, tomo n° 396, de 23-VIII-2012 (en lo que sigue: "DL n°
101/2012"), por el que se eligió al abogado José Salomón Padilla como
Presidente de la Corte Suprema de Justicia (en adelante: "CSJ").
Según tales demandas, el Decreto Legislativo impugnado contraviene los arts. 85
inc. 1° y 176 de la Constitución.
A. Con respecto al primer motivo, los
peticionarios alegaron, con argumentos similares en ambas demandas, que el
objeto de control propuesto contraviene el art. 176 Cn. Al respecto expresaron
que, de acuerdo con el art. 131 ord. 19° Cn., la Asamblea Legislativa tiene a
su cargo las elecciones de segundo grado, atribución que se resume en la acción
de seleccionar, de entre una lista, al candidato que por su perfil personal y
profesional coincide con el exigido al funcionario que corresponda. Agregaron
que el art. 176 Cn. establece los requisitos para ser Magistrado de la CSJ,
entre los cuales se encuentra la "competencia notoria", la cual
entienden como un concepto jurídico indeterminado que requiere ser dotado de
contenido por la legislación o por la jurisprudencia. Pero como el legislador
no lo ha concretado en ninguna disposición legal, aseguraron que esta Sala es
la que debe hacerlo.
B. Por otra parte, los actores sostuvieron que
el objeto de control contraviene igualmente los arts. 85 inc. 1° y 176 Cn.
Sobre esto manifestaron que el gobierno de El Salvador es republicano,
democrático y representativo (art. 85 inc. 1° Cn.). En este sentido, el país se
concibe como una república democrática, uno de cuyos pilares es el equilibrio
en el ejercicio del poder político por medio de la independencia de los Órganos
del Gobierno. En el caso del Judicial, el equilibrio en el ejercicio del poder
implica dotarle de independencia estructural y funcional para llevar a cabo su
papel en el entramado institucional democrático. Esta independencia, en su
dimensión negativa, se entiende como el grado de autonomía necesario para que
los jueces se pronuncien sobre las decisiones políticas, sin interferencias de
ningún tipo. Agregaron que la Constitución proclama la independencia judicial y
plantea un diseño institucional por medio del cual busca el
"aislamiento" del poder judicial de todo tipo de influencias
indebidas por parte del poder político, de tal manera que se le asegure la
participación que le corresponde en la toma de decisiones políticas. En los
regímenes democráticos la capacidad de control del Órgano Judicial sobre el
poder político "debe ser alta".
C. Finalmente, expresaron que no han argüido
ninguna razón que justifique la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 del DL
n° 101/2012. Pero a su juicio ello responde al hecho de que, de invalidarse el
art. 2 del Decreto relacionado, tales disposiciones deben invalidarse por
conexión. Este último precepto es el que establece que el abogado José Salomón
Padilla se elige como Magistrado de la CSJ. 2. En las demandas reseñadas los
actores hicieron dos peticiones. La primera hacía referencia a que se declarara
la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y 4 DL n° 101/2012, con base en los
argumentos resumidos anteriormente; y la segunda, a la recusación del
Magistrado Presidente de esta Sala, José Salomón Padilla.
La mutación existe en los arts. 2, 3 y 4 del Decreto
Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155,
tomo n° 396, de 23-VIII-2012 (en lo que sigue: "DL n° 101/2012"), por
el que se eligió al abogado José Salomón Padilla como Presidente de la Corte
Suprema de Justicia (en adelante: "CSJ"). Según tales demandas, el
Decreto Legislativo impugnado contraviene los arts. 85 inc. 1° y 176 de la Constitución.
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