domingo, 15 de noviembre de 2015

Resumen de Sentencia de Inconstitucionalidad. 77-2013/97-2013



Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas del día catorce de octubre de dos mil trece. El presente proceso fue iniciado por los ciudadanos José Roberto Rugamas Morán (Inc. 77-2013) y Oscar Oswaldo Campos Molina (Inc. 97-2013) mediante demandas en las cuales piden que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155, tomo n° 396, de 23-VIII-2012 (en lo que sigue: "DL n° 101/2012"), por el que se eligió al abogado José Salomón Padilla como Presidente de la Corte Suprema de Justicia (en adelante: "CSJ"). Según tales demandas, el Decreto Legislativo impugnado contraviene los arts. 85 inc. 1° y 176 de la Constitución.
A.   Con respecto al primer motivo, los peticionarios alegaron, con argumentos similares en ambas demandas, que el objeto de control propuesto contraviene el art. 176 Cn. Al respecto expresaron que, de acuerdo con el art. 131 ord. 19° Cn., la Asamblea Legislativa tiene a su cargo las elecciones de segundo grado, atribución que se resume en la acción de seleccionar, de entre una lista, al candidato que por su perfil personal y profesional coincide con el exigido al funcionario que corresponda. Agregaron que el art. 176 Cn. establece los requisitos para ser Magistrado de la CSJ, entre los cuales se encuentra la "competencia notoria", la cual entienden como un concepto jurídico indeterminado que requiere ser dotado de contenido por la legislación o por la jurisprudencia. Pero como el legislador no lo ha concretado en ninguna disposición legal, aseguraron que esta Sala es la que debe hacerlo.

B.   Por otra parte, los actores sostuvieron que el objeto de control contraviene igualmente los arts. 85 inc. 1° y 176 Cn. Sobre esto manifestaron que el gobierno de El Salvador es republicano, democrático y representativo (art. 85 inc. 1° Cn.). En este sentido, el país se concibe como una república democrática, uno de cuyos pilares es el equilibrio en el ejercicio del poder político por medio de la independencia de los Órganos del Gobierno. En el caso del Judicial, el equilibrio en el ejercicio del poder implica dotarle de independencia estructural y funcional para llevar a cabo su papel en el entramado institucional democrático. Esta independencia, en su dimensión negativa, se entiende como el grado de autonomía necesario para que los jueces se pronuncien sobre las decisiones políticas, sin interferencias de ningún tipo. Agregaron que la Constitución proclama la independencia judicial y plantea un diseño institucional por medio del cual busca el "aislamiento" del poder judicial de todo tipo de influencias indebidas por parte del poder político, de tal manera que se le asegure la participación que le corresponde en la toma de decisiones políticas. En los regímenes democráticos la capacidad de control del Órgano Judicial sobre el poder político "debe ser alta".

C.   Finalmente, expresaron que no han argüido ninguna razón que justifique la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 del DL n° 101/2012. Pero a su juicio ello responde al hecho de que, de invalidarse el art. 2 del Decreto relacionado, tales disposiciones deben invalidarse por conexión. Este último precepto es el que establece que el abogado José Salomón Padilla se elige como Magistrado de la CSJ. 2. En las demandas reseñadas los actores hicieron dos peticiones. La primera hacía referencia a que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3 y 4 DL n° 101/2012, con base en los argumentos resumidos anteriormente; y la segunda, a la recusación del Magistrado Presidente de esta Sala, José Salomón Padilla.
La mutación existe en los arts. 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo n° 101, de 21-VIII-2012, publicado en el Diario Oficial n° 155, tomo n° 396, de 23-VIII-2012 (en lo que sigue: "DL n° 101/2012"), por el que se eligió al abogado José Salomón Padilla como Presidente de la Corte Suprema de Justicia (en adelante: "CSJ"). Según tales demandas, el Decreto Legislativo impugnado contraviene los arts. 85 inc. 1° y 176 de la Constitución.

No hay comentarios:

Publicar un comentario